Con esta primera parte doy inicio al análisis crítico de la Ley de Educación Universitaria (LEU), devuelta por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional (AN), con el fin de contribuir en el debate universitario y lograr un nuevo instrumento legal que permita armonizar las capacidades académicas de las Universidades con los requerimientos del desarrollo sustentable del país, tomando en cuenta las necesidades básicas de la sociedad y en función de la de la soberanía nacional. Hasta ahora solo indicaré las correcciones de forma, estilo y contenido de los primeros 30 artículos, de un total de 111 que estructuran la LEU. Los demás serán analizados en próximos artículos.
Una primera observación es que la LEU carece de una exposición de motivos que explique los fundamentos teórico-filosóficos sobre los cuales se apoyan cada uno de los títulos, capítulos, secciones y artículos que conforman el cuerpo de la ley. Según se puede apreciar en ella, los “principios” que la motivan no solo están dispersos en la totalidad de la ley sino que son, en su mayoría, contrarios al texto constitucional que rige la legalidad del país. Por ejemplo, de las 54 competencias que se le asignan al Ministro de Educación Universitaria (MPPEU), puntualizadas en el Artículo 11, 38 contravienen los artículos 109 y 102 de la Carta Magna (CM).
Otro aspecto es el carácter Estatista de la LEU toda vez que en el artículo 9 se propone la definición del Estado Docente y en el artículo 12 se indica la clasificación de la Educación Universitaria en: “…universidades e institutos universitarios de Estado”; cuando lo interpretable del texto constitucional es que todas las universidades e instituciones de educación universitaria sean entes nacionales, de carácter público o privado, al servicio del pueblo y en función del desarrollo sustentable del país. También está demás plantear la creación de “…instituciones de educación universitaria de gestión popular” (Artículo 14) ya que éstas, formalmente, serían entes públicos nacionales.
En relación con los artículos 19 al 22, propongo una corrección de forma en la frase Transformación Universitaria, incluida en la totalidad de la LEU pero particularmente en estos artículos, cambiándola por el de Educación Universitaria ya que ésta constituye el sujeto-objeto de transformación a un sistema de educación con un carácter más permanente. Hay que tener claro que las transformaciones son procesos continuos que determinan, junto a otros factores, las tendencias evolutivas propias de cada Institución de Educación Universitaria.
Por otro lado, la definición y atribuciones del Consejo Nacional de “Transformación” Universitaria (CNTU) indicadas en los artículos 20 y 21, además de ambiguas, contravienen lo pautado en los preceptos constitucionales precitados. En cuanto a la composición del CNTU, especificado en el artículo 22, es excesiva y lo convertirían en un cuerpo colegiado ineficaz, ineficiente y burocrático donde además el peso ponderado de las opiniones y decisiones estaría inclinado hacia la parte gubernamental.
Otro aspecto discutible, por lo ambiguo e impertinente, es lo relacionado con la definición y atribuciones de la Estructura Universitaria Territorial, planteada en los artículos 23 al 29 bajo los términos de Consejo Territorial de Transformación Universitaria; Comités Territoriales de Educación Universitaria y Centro de Estudios Territoriales.
Estas estructuras son propias de los entes responsables de la planificación del desarrollo sustentable a nivel local, regional y nacional a cargo del ejecutivo nacional, gobernaciones y alcaldías, y no entes académico-educativos dentro del contexto de la LEU. En efecto, aquellas estructuras tendrían un carácter más sectorial dentro de la organización del Estado, en las cuales participarían varios organismos como los Ministerios de Planificación y Desarrollo; del Ambiente; de Agricultura y Tierras; de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Educación y el de Educación Universitaria, específicamente en lo concerniente a políticas nacionales. Por su parte, en decisiones con impactos locales y/o regionales a estos organismos se sumarían las Gobernaciones, Alcaldías y los Consejos Parroquiales.
Consideración aparte merecen las Aldeas Universitarias (Artículo 30) porque ellas sí vendrían a constituir las unidades básicas de las instituciones de educación universitaria que reuniría a docentes, investigadores, tecnólogos y estudiantes universitarios de los diferentes programas de formación, con el propósito de formular, realizar y aplicar los resultados de proyectos de investigación en las áreas temáticas y líneas de investigación definidas como prioritarias por el MPPEU, teniendo en cuenta el enfoque de visión compartida de la realidad, aprendizaje en grupo y sistematización del conocimiento, con base en el pensamiento crítico y transformador, desarrollado por los profesores y los estudiantes en interacción con el entorno ecosocial, con el objetivo lograr la interrelación entre teoría y práctica; educación y trabajo; saber y aprendizaje, en función del desarrollo sustentable local, regional y nacional.
Edgar Jaimes (*)
(*) Profesor Titular del NURR-ULA, Trujillo, Venezuela. jaimes.5060@gmail.com
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