PROYECTO DE
REGLAMENTO DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS
Elaborado
por el Equipo de Trabajo:
Bernardino
Herrera León, Absalón Méndez,
(y otros miembros)
MAYO
2016
EL
CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA
UNIVERSIDAD
CENTRAL DE VENEZUELA
En uso del ejercicio
del principio de autonomía universitaria consagrada en la Constitución de la
República Bolivariana y de la facultad que le confiere el numeral 3 del
Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación vigente, dicta el siguiente
REGLAMENTO DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS
CAPÍTULO I
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
SECCIÓN I
DE LA COMISIÓN ELECTORAL
Artículo 1º La Comisión Electoral, que tendrá a su cargo la
organización de los diversos procesos de elecciones universitarias, estará
integrada por tres (3) profesores de diferentes Facultades designados por el
Consejo Universitario, un alumno regular designado por los representantes de
los alumnos ante los Consejos de Facultad, y un egresado designado por los
representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad. Los suplentes
serán designados en la misma forma y oportunidad de los principales y serán
convocados, cuando fuere necesario, en el orden en que aparecen en las
respectivas listas.
Artículo 2º Los profesores integrantes de la Comisión Electoral
deberán ser miembros del Claustro, y en lo posible, de tiempo completo o
dedicación exclusiva en la Universidad.
Artículo 3º Los miembros de la Comisión Electoral y su Secretario
no podrán ser candidatos para las elecciones que deben organizar.
Artículo 4º Los representantes profesorales de la Comisión
Electoral durarán tres (3) años en sus funciones. El representante estudiantil
durará un (1) año, el representante de los egresados dos (2) años. Si antes de
cumplirse estos términos alguno de sus integrantes faltare absolutamente o
dejare de llenar los requisitos para integrar la Comisión y la vacante no
pudiere llenarse por el respectivo suplente, se procederá a designar a quien lo
sustituya, de acuerdo con el procedimiento ordinario.
Artículo 5º La designación para la Comisión Electoral y para las
Subcomisiones es de obligatoria aceptación, salvo en los casos justificados a
juicio del Consejo Universitario.
Artículo 6º Para la instalación y funcionamiento de la Comisión
Electoral se requiere, por lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros.
Las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de sus integrantes.
En casos de empate, el voto decisorio corresponderá al Presidente.
Artículo 7º La Comisión elegirá entre sus miembros profesorales,
un Presidente y un Vicepresidente, quien suplirá las faltas temporales de
aquél. En caso de falta absoluta del Presidente, el Vicepresidente lo suplirá
interinamente y se procederá de inmediato a la incorporación del suplente
respectivo y a la elección de nuevo Presidente. El cargo de Presidente se
ejercerá con dedicación, por lo menos, a tiempo completo y se le asignará una
prima por cargo, con rango de Decano.
Artículo 8º La Comisión elegirá un Secretario de fuera de su seno,
quien deberá ser miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación de
la Universidad. El cargo de Secretario se ejercerá con dedicación, por lo
menos, a tiempo completo y se les asignará una prima por cargo, con rango de
Director.
Artículo 9º Son atribuciones de la Comisión Electoral:
1. Convocar, organizar y concluir todos los
procesos electorales que le competen, en los tiempos oportunos que coincidan
previamente con el vencimiento de todos los cargos de elección establecidos por
la Ley.
2. Elaborar y actualizar, con la
periodicidad cónsona con su especificidad, todos los registros electorales.
3. Oír y decidir en primera instancia
administrativa, las impugnaciones que se formularen en relación con la
composición de los registros electorales.
4. Nombrar y remover a los miembros de las
Subcomisiones electorales e informar al Consejo de la Facultad respectiva sobre
dichos nombramientos o remociones.
5. Asegurarse del cumplimiento de sus
respectivas funciones por parte de las Subcomisiones Electorales y, en casos de
urgencia, asumir directamente el conocimiento de materias correspondientes a
dichas Subcomisiones, cuando éstas, por cualquier causa, no hubieran resuelto
sobre las mismas.
6. Informar de oficio al Consejo
Universitario sobre los cronogramas electorales por realizarse con tiempo
suficientemente razonable, cuando corresponda.
7. Convocar a elecciones universitarias en
los plazos que posibiliten la participación de los miembros de los registros
electorales respectivos.
8. Difundir suficientemente las
convocatorias, participaciones y avisos relativos los procesos electorales,
solicitando a todas las instancias universitarias su debida cooperación. .
9. Admitir los candidatos propuestos para
las elecciones, previa comprobación de que reúnen las condiciones requeridas
para el cargo o representación correspondiente y de que la postulación se ha
hecho de conformidad con la Ley y los Reglamentos.
10. Fijar, previo acuerdo con las autoridades
universitarias respectivas, los espacios destinados para realizar los actos de
votación. El Consejo Universitario será informado de los locales escogidos.
11. Recibir las actas de votación, de
escrutinios y de totalización por Facultades y, en el caso de que fuere
necesario, hacer los cómputos pertinentes y elaborar el acta de totalización
final.
12. Proclamar a los candidatos electos
siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 171 de la Ley de
Universidades.
13. Denunciar ante el Consejo Universitario
las irregularidades observadas y transmitir aquéllas que le hayan sido
denunciadas en el proceso electoral.
14. Acordar con los candidatos y grupos
postulantes las pautas reglamentarias de la propaganda electoral, y ordenar su el
retiro cuando ésta sea inapropiada o cuando deje de cumplirlas.
15. Preparar y distribuir con la debida
anticipación el material necesario para los procesos electorales.
16. Extender las credenciales a los testigos electorales con expresión
de la mesa y la elección correspondiente, así como la plancha o candidato que
representa.
17. Elaborar para cada proceso electoral,
las instrucciones correspondientes para las mesas electorales.
18. Organizar y conservar su archivo, los
libros, actas y demás recaudos referentes a los procesos electorales.
19. Llevar los protocolos de sus reuniones
y archivarlos debidamente.
20. Comunicar a las instancias
universitarias pertinentes los representantes de los egresados reconocidos por
la Comisión para los respectivos organismos de cogobierno.
21. Convocar, organizar y efectuar la
elección para elegir el representante de los estudiantes ante la Comisión
Electoral entre los representantes estudiantiles a los Consejos de Facultad.
22. Convocar, organizar y efectuar las
actividades electorales o consultas a la comunidad que le encomiende el Consejo
Universitario.
23. Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 10. Son atribuciones del Presidente de la Comisión
Electoral:
1. Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de este Reglamento, de la Ley de Universidades y de sus demás reglamentos,
y de los acuerdos emanados de la Comisión Electoral.
2. Presidir las sesiones de la Comisión
Electoral y ejecutar sus Resoluciones.
3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre
de la Comisión Electoral, el normal desarrollo de los procesos electorales y
demás actos con ellos relacionados.
4. Representar a la Comisión y servirle de
órgano de comunicación con las Autoridades Universitarias y las diferentes
Instituciones.
5. Proponer al Consejo Universitario, de
acuerdo con la Comisión Electoral, el nombramiento del personal subalterno
necesario para el funcionamiento de dicha Comisión.
6. Convocar a las reuniones ordinarias de
la Comisión Electoral y a las extraordinarias cuando así se lo ordenare el
Consejo Universitario o lo estimaran necesario, por lo menos tres miembros de
esa Comisión.
7. Convocar a los suplentes en caso de
falta temporal o absoluta de los principales.
8. Firmar toda la correspondencia,
certificaciones, credenciales y demás documentos emanados de la Comisión
Electoral.
9. Las que le encomienden la Comisión
Electoral.
10. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Artículo 11. Son atribuciones del Secretario de la Comisión
Electoral:
1. Firmar junto con el Presidente,
acuerdos, actas y resoluciones de la Comisión Electoral.
2. Levantar la minuta y redactar las actas
de las sesiones de la Comisión Electoral.
3. Redactar la correspondencia de la
Comisión Electoral, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.
4. Distribuir el trabajo del personal
subalterno auxiliar.
5. Custodiar el sello, el archivo y demás
bienes de la Comisión Electoral.
6. Dar constancia de la recepción de la
postulación de candidatos en los distintos procesos electorales y de la
documentación acompañada.
7. Las que le encomiende el Presidente o la
Comisión Electoral.
8. Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 12. Cuando se trate la elección del rector, vicerrectores
y secretario, y en cualquier otra elección que así lo estime procedente la
Comisión Electoral, se incorporará a ese organismo, con derecho a voz, un
representante por cada candidato o lista de candidatos.
La Comisión Electoral determinará la forma en que se deba acreditar la
representación, de modo que ésta resulte inequívoca y satisfactoria para los
candidatos o lista de candidatos.
SECCIÓN II
DE LAS SUBCOMISIONES ELECTORALES
Artículo 13. La Comisión Electoral nombrará una Subcomisión
Electoral para cada Facultad. La Subcomisión Electoral estará integrada por dos
(2) profesores, por un estudiante regular, por un egresado y por un miembro del
personal administrativo, todos miembros de la respectiva Asamblea de Facultad, con
sus respectivos suplentes, quienes deben reunir las condiciones exigidas para
los principales.
La Subcomisión Electoral durará un año en sus funciones.
Artículo 14. Los miembros de la Subcomisión Electoral no podrán ser
candidatos para las elecciones que deban organizar.
Artículo 15. Cada Subcomisión Electoral elegirá de su seno a uno de
los dos profesores que la conforma como Presidente, y designará fuera de su
seno a un Secretario, que puede ser o profesor o empleado administrativo.
Artículo 16. Son atribuciones de la Subcomisión Electoral:
1. Nombrar y remover a los integrantes de
las mesas electorales e informar a la Comisión Electoral sobre dichos
nombramientos y remociones.
2. Distribuir entre las mesas electorales
el material requerido para las elecciones, y, en caso de que éste no hubiera
sido remitido oportunamente, reclamar a la Comisión Electoral.
3. Proponer a la Comisión Electoral los
lugares más adecuados para celebrar el acto de votación.
4. Levantar las actas de totalización de la
respectiva Facultad, según lo dispuesto en el Capítulo V de este Reglamento.
5. Recabar de las mesas electorales las
actas de votación y escrutinio y remitirlas a la Comisión Electoral.
6. Informar a la Comisión Electoral de la
marcha del proceso electoral y, en especial, de las irregularidades que se
hubieran observado.
7. Cumplir con las disposiciones que emanen
de la Comisión Electoral.
8. Las demás que les señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 17. En los casos en que los votantes no estén incluidos en
las facultades, las funciones correspondientes a las Subcomisiones Electorales
las cumplirá directamente la Comisión Electoral en la forma que considere
conveniente.
Artículo 18. Cada Subcomisión Electoral nombrará las mesas
electorales que sean necesarias en la respectiva Facultad, con quince (15) días
continuos de anticipación a la fecha fijada para las elecciones. Las mesas
electorales estarán integradas por tres profesores ubicados en el escalafón
universitario y un Secretario, quien puede ser profesor o empleado
administrativo. En la misma oportunidad, la Subcomisión Electoral nombrará los
respectivos suplentes, quienes tendrán las condiciones exigidas para los
principales.
Artículo 19. En el caso de los procesos para la elección de los
representantes estudiantiles ante el Claustro Universitario, la Asamblea de la
Facultad, el Consejo Universitario, el Consejo de la Facultad y el Consejo de
Escuela, podrán incorporarse en cada mesa electoral un estudiante regular.
Artículo 20. Los miembros docentes y estudiantiles que integran
las mesas electorales no podrán ser candidatos en las elecciones que deban
presenciar.
Artículo 21. Las mesas electorales se instalarán con diez (10) días
continuos de anticipación a la fecha de las elecciones y se mantendrán posteriormente
hasta que la Subcomisión Electoral respectiva considere satisfactoriamente
concluido el proceso.
En la oportunidad de su instalación, cada mesa electoral elegirá de su
seno un Presidente.
Artículo 22. Son atribuciones de la Mesa Electoral:
1. Representar a la Comisión Electoral y
las subcomisiones durante el lapso que va desde su instalación, acto de
votación y conclusión del proceso, con estricta sujeción a lo establecido en el
Capítulo III de este Reglamento.
2. Recibir de la Subcomisión Electoral el
material necesario para el acto de votación, e informar oportunamente cuando
éste no se hubiera sido entregado para subsanarlo.
3. Velar por el secreto del voto y
garantizar que lugar del acto de votación posibilite suficientemente dicho
secreto.
4. Colocar en sitio visible en el área del
local de votación los carteles que indiquen el día fijado para ella, los
nombres de los candidatos y de las listas inscritas, con la especificación de los
candidatos que las integran.
5. Propiciar el mantenimiento del orden y
un clima de tranquilidad en el lugar de las votaciones, con la colaboración de las
autoridades respectivas y coordinando con el personal de seguridad, que a los
efectos del proceso, pongan a la orden dichas autoridades.
6. Realizar el escrutinio con estricta
sujeción a lo dispuesto en los Capítulos IV y V de este Reglamento.
7. Levantar las actas de votación y de
escrutinios, según lo dispuesto en los Capítulos III y V de este Reglamento.
8. Informar a la Subcomisión Electoral de
la marcha del proceso electoral y en especial de las irregularidades que se
hubieran observado.
9. Cumplir con las disposiciones que emanen
de la Comisión Electoral y de la Subcomisión respectiva.
10. Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 23. La mesa de votación para la elección de
representantes de los egresados al Consejo Universitario, Comisión Electoral y
representantes estudiantiles a la Comisión Electoral estará ubicada en la sede
de la Comisión Electoral y la conformarán los miembros de esta Comisión. El
horario para esta votación será de 8:00 am a 6:00 pm. La elección será válida,
sea cual fuere el número de votantes.
CAPÍTULO II
DE LOS REGISTROS ELECTORALES
Artículo 24. Los Registros Electorales elaborados de conformidad
con este Reglamento, servirán de base para todos los procesos electorales en la
Universidad Central de Venezuela.
Artículo 25. Sólo podrán ejercer el voto quienes integren cada Registro
Electoral.
Artículo 26. Los Registros Electorales serán permanentes, de
acuerdo a lo establecido en este Reglamento. Cualquier interesado podrá conocer
de su composición en cualquier momento.
Artículo 27. El Registro Electoral deberá publicarse en treinta (30)
días continuos de anticipación a la elección a la que sirve de base, cumpliendo
con lo pautado en el Artículo 169 de la Ley de Universidades.
Artículo 28. A los fines de lo establecido en el Artículo anterior,
la Comisión Electoral deberá mantener actualizados los Registros Electorales.
Sólo se suspenderá dicha actualización, salvo lo que pudiese resultar de las
impugnaciones que se intentaren, en el término comprendido entre los treinta
(30) días continuos anteriores y treinta (30) posteriores a la fecha de la
elección a la que el registro correspondiente sirve de base.
Artículo 29. Sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento, en
lo referente al Registro Electoral de alumnos regulares, la actualización
persigue en todo caso:
1. Excluir a los miembros del Personal
Docente y de Investigación, Administrativo y Obrero que, por cualquier causa,
hayan perdido la condición de tales.
2. Excluir del Registro electoral el
Personal Docente y de Investigación, que se encuentren pensionados.
3. Excluir del Registro electoral a los
Empleados Administrativos y Obreros que se encuentren pensionados o jubilados.
4. Excluir a los egresados que, habiendo obtenido
el título en la UCV o en cualquier otra universidad, estén cursando otra
carrera dentro de la Universidad Central de Venezuela, exceptuando aquellos
egresados que hayan obtenido un Título Intermedio (Técnico Superior
Universitario).
5. Excluir a los electores estudiantiles
que hayan perdido su condición de alumnos regulares de la Universidad Central
de Venezuela.
6. Excluir a los electores que hayan sido
sujetos de una sanción que implique pérdida del derecho a voto, mientras dure
dicha sanción.
7. Excluir a quienes actúen como electores
en representación de los estudiantes o de los egresados, una vez que haya
vencido el término de su mandato o se haya producido la revocación del mismo.
8. Incluir a los nuevos electores.
9. Reintegrar a los electores que hubieren sido excluidos, de
conformidad con el numeral 5 de este Artículo, una vez concluido el término de
la sanción.
Artículo 30. A los efectos de lo establecido en el Artículo
anterior, el Consejo Universitario, la Dirección de Recursos Humanos y la
Comisión Clasificadora del Personal Docente y de Investigación, por una parte y
la Oficina de Control de Estudios, por la otra, están obligados cooperar con la
Comisión Electoral, para la elaboración adecuada de los diferentes registros
electorales.
De la misma forma, los Consejos de Facultad y, en su caso, el Consejo
de Apelaciones, deberán comunicar cualquier sanción que afecten de una u otra
forma a un elector, que implique lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo
anterior.
Artículo 31. A los efectos de la actualización permanente del
registro de alumnos regulares con derecho a voto, la Comisión Electoral deberá,
además:
1. Excluir a los alumnos que hubieran
perdido la condición de regulares de conformidad con la Ley.
2. Excluir a los alumnos que hubieran
resultado aplazados en más de una materia en los exámenes parciales
correspondientes al primer período, en las Escuelas cuyo plan de estudios
adopta el año académico como período lectivo.
3. Reintegrar a los alumnos que hubieran
sido excluidos de conformidad con el numeral 1 de este Artículo, una vez que
hayan recuperado la condición de alumnos regulares.
4. Reintegrar a los alumnos que hubieran
sido excluidos según el numeral 2 de este Artículo, una vez que haya concluido
el año académico, siempre que no hayan perdido la condición de alumnos
regulares.
5. Incluir a los nuevos electores.
Parágrafo Único: La Oficina Central de Control de Estudios estará
obligada a dar toda la información que requiera la Comisión Electoral para el
cumplimiento de lo establecido en este Artículo.
Artículo 32. Ningún elector puede aparecer dos veces en el Registro
Electoral preparado para una misma elección.
En caso de que para una misma elección, un elector aparezca calificado
para votar en dos Escuelas de una misma Facultad o en dos Facultades, ejercerá
el derecho a voto solamente en la Escuela o Facultad en que hubiera ingresado
primero.
En caso de que, para una misma elección, un profesor estuviera además
legitimado para votar en otro de los sectores de la comunidad universitaria,
ejercerá su derecho a voto sólo en su condición de profesor.
El personal administrativo y obrero ejercerá su derecho a voto en su
condición de personal administrativo y obrero, no podrán ejercerlo como ninguna
otra condición.
Artículo 33. Salvo disposición contraria, en todo caso en que se
excluya del Registro Electoral a un elector, se incluirá en su lugar, si lo
tuviera, al suplente respectivo siempre que no esté incurso en una causa de
exclusión.
Artículo 34. En caso de que el elector principal tuviera suplente
y se encontrara en imposibilidad absoluta de consignar el voto, deberá
dirigirse por escrito a la Comisión Electoral con cuarenta y ocho (48) horas de
anticipación, por lo menos al inicio del proceso de votación, con el objeto de
participarle esta circunstancia.
Dentro de esas condiciones, la Comisión Electoral sustituirá al elector
imposibilitado por el suplente respectivo, mientras dure la imposibilidad
alegada. El cese de dicha imposibilidad deberá informarse a la Comisión
Electoral en la misma forma.
Vencido el plazo antes señalado sin que se hubiese hecho la
participación respectiva, no podrá incorporarse al suplente ni reincorporarse
el principal, según el caso.
Artículo 35. La impugnación del Registro Electoral procederá cuando
éste incluya o que excluya a electores, y se hará en la oportunidad y forma que
establece el Capítulo XIII de este Reglamento.
Artículo 36. La Comisión Electoral, de común acuerdo con el
Vicerrector Administrativo y el Secretario de la Universidad, determinará los
procedimientos mecánicos y electrónicos que deberán seguirse en las distintas
dependencias administrativas, necesarios para asegurar el cumplimiento de lo
establecido en este Capítulo.
Artículo 37. La Comisión Electoral elaborará
y mantendrá los siguientes:
1. Registro Profesoral, constituido todos los
profesores ordinarios de escalafón e instructores y profesores contratados con más
de dos (2) años continuos trabajando, tanto activos como jubilados de la
Universidad.
2. Registro de Estudiantil, constituido por
todos estudiantes regulares de cada Facultad de la Universidad Central de
Venezuela.
3. Registro de Representantes de los Egresados
de la Universidad Central de Venezuela, a razón de cinco (5) por cada Facultad.
4. Registro del Personal Administrativo y Obreros, todos activos de la
Universidad Central de Venezuela.
Artículo 38. Los registros de electores se ordenarán alfabéticamente ubicando a los
votantes por Facultades.
Los registros de electores se organizarán en tantos cuadernos como
mesas electorales funcionen en el proceso electoral respectivo.
Parágrafo Primero: A los efectos de la votación, los electores
correspondientes a las Facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias, deberán
depositar el sufragio en las instalaciones de la Universidad Central de
Venezuela con sede en la ciudad de Maracay. En todo caso, la Comisión Electoral
tomará providencias para asegurar que los electores a los que se refiere este
parágrafo no puedan votar en más de una mesa.
Parágrafo Segundo: A fin de dar cumplimiento al Artículo 30 de la Ley
de Universidades y al numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación
y en concordancia con el Parágrafo Primero de este Artículo, las mesas
electorales se organizarán en forma separada para mantener la independencia de
cada registro de electores.
Artículo 39. El Registro para la elección de las Autoridades Universitarias
interinas a que se refiere el Artículo 32 de la Ley de Universidades, se
integrará por los miembros de los distintos Consejos de Facultad, que tengan
derecho a voz y voto en los referidos organismos.
El Registro a que se refiere este Artículo se elaborará en orden
alfabético y se publicará en la misma oportunidad que el registro del Claustro.
Artículo 40. El Registro de Electores de la Asamblea de Facultad
tendrá dos conformaciones, según su función:
1. La primera se integrará por los
profesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes de la
respectiva Facultad, los representantes de los egresados y los representantes
estudiantiles electos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la
Ley de Universidades y en este Reglamento, quienes sólo actuarán para hacer
efectivo el Artículo 56 de la Ley de Universidades.
2. La segunda conformación para la Elección del Decano, donde el
Registro de Electores de la Asamblea de la Facultad lo integrarán todos los
registros de electores referidos en el Artículo 37 de este Reglamento.
Parágrafo Primero: A fin de dar cumplimiento al Artículo 53 de la Ley
de Universidades y en concordancia con el Parágrafo Segundo de este Artículo,
para la elección de Decanos los estudiantes votarán en mesas separadas del
resto de los electores.
Parágrafo Segundo: A fin de dar cumplimiento al numeral 3 del Artículo
34 de la Ley Orgánica de Educación y a lo pautado en el Parágrafo Tercero del
Artículo 63 de este Reglamento, los empleados administrativos y los obreros
votarán en mesas separadas del resto de los electores.
Artículo 41. El Registro de Profesores para la elección de
representantes profesorales ante el Consejo Universitario, los Consejos de
Facultades y los Consejos de Escuelas, se integrará por todos los profesores de
escalafón e Instructores ordinarios y los docentes contratados con más de dos
años de servicio, y se elaborará por Facultades y Escuelas según la elección.
Artículo 42. El Registro de alumnos regulares se elaborará por
Escuelas, en tantos cuadernos cuantos sean necesarios.
Artículo 43. A los fines de la designación del representante
estudiantil ante la Comisión Electoral, se llevará un registro especial
integrado por los representantes de los estudiantes ante los distintos Consejos
de Facultad.
Artículo 44. En la Universidad se llevarán los siguientes registros
de egresados:
1. Registro de los egresados de la
Universidad de los últimos 50 años.
2. Registro de los representantes de los egresados ante los Consejos de
Facultad.
Artículo 45. El Registro de los profesores de escalafón, instructores
ordinarios y los profesores contratados para la elección del Rector,
Vicerrectores, Secretario y Decanos se elaborará por Facultad.
Artículo 46. El Registro de los empleados administrativos y los
obreros para la elección del Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos se
elaborará por Dependencia y por Facultad según la elección.
DE LAS VOTACIONES
Artículo 47. El voto para todos los procesos electorales en los que
se exige el quórum de integración, es obligatorio. Quien no cumpliere con el
deber de votar será sancionado de acuerdo al procedimiento previsto en el
Capítulo XIV de este Reglamento.
Artículo 48. La convocatoria a elecciones será difundida por todos
los medios de comunicación posibles y en las carteleras de las Facultades,
Escuelas y de la Comisión Electoral. La convocatoria se hará en un lapso no
menor de sesenta días (60) días consecutivos antes de las elecciones, aunque la
Comisión Electoral podrá difundir con anterioridad a este lapso la celebración
de las mismas y aun cuando no anuncie un cronograma preciso.
El efecto de la convocatoria se extiende a las votaciones sucesivas que
hubiere que celebrar de conformidad con la Ley, para el caso en que la elección
convocada no llegare a producirse o no arrojare resultados.
Parágrafo Primero: Salvo lo dispuesto para la elección de Rector,
Vicerrectores y Secretario, en todo caso de no alcanzarse el quórum requerido,
quedarán convocadas nuevas votaciones de pleno derecho hasta por dos veces
consecutivas, separadas por lapsos no mayores de cuarenta y cinco (45) días
continuos.
Parágrafo Segundo: Salvo lo dispuesto para la elección de Rector,
Vicerrectores y Secretario, cuando la elección no produjere resultado, por no
haber alcanzado ninguno de los candidatos la mayoría requerida, quedará
convocada de pleno derecho una nueva votación en el término de cuarenta y cinco
(45) días continuos, contados a partir de la fecha de la elección fallida,
entre los dos candidatos que hubieren obtenido los dos primeros lugares en el
resultado de la elección. Se proclamará electo quien haya obtenido la mayoría
absoluta de los votos válidos efectivos.
Artículo 49. El Consejo Universitario ratificará el cronograma
electoral presentado por la Comisión Electoral, recomendando que éste trascurra
en los lapsos que garanticen la mayor participación posible de los electores. En
todo caso, la elección deberá llevarse a cabo durante el semestre anterior al
vencimiento del respectivo período electoral.
Artículo 50. La inscripción de las listas, planchas o de los
candidatos postulados se hará ante la Comisión Electoral entre los veinte (20)
y los siete (7) días anteriores al día fijado para la votación, en el local y
hora que al efecto señale dicha Comisión, lapsos que estarán debidamente
especificados en el Cronograma Electoral.
La postulación se hará mediante listas en las que, por enumeración
continua, se indicará el nombre y apellido de cada candidato, si hubiera que
elegir varios principales.
La postulación se hará en las planillas elaboradas a tal efecto por la
Comisión Electoral, en la cual se expresará el nombre, apellido y Cédula de
Identidad de los postulados y se acreditará que los mismos reúnen las
condiciones de Ley y que han aceptado la postulación. La Comisión Electoral
procesará dichas planillas y devolverá una copia de los postulados y
postulantes, con certificación al pie de la fecha de presentación y del número
distintivo asignado a la lista.
La Comisión Electoral verificará si los postulantes y candidatos reúnen
las condiciones determinadas en la Ley y este Reglamento y si la postulación
fue hecha en tiempo oportuno. Verificados estos extremos y encontrados
conformes, la Comisión Electoral expedirá a los postulantes constancia de que
la lista ha sido admitida.
Artículo 51. Finalizado el proceso de inscripción de listas,
planchas o candidatos, la Comisión Electoral emitirá un boletín en el cual se
darán a conocer las listas, planchas y candidatos debidamente inscritos.
Artículo 52. El voto es secreto en todos los procesos electorales y
debe depositarse personalmente. Se anulará el voto al sufragante que, directa o
indirectamente haga público su voto en la mesa de votación, antes de depositarlo.
Artículo 53. A las 7 am del día fijado para las votaciones, las
mesas electorales se instalarán en los locales destinados al efecto por la
Comisión Electoral. Dicha Comisión deberá publicar los lugares donde
funcionarán las mesas electorales con tres días de anticipación por los menos,
a la fecha de la votación.
Artículo 54. El local de votación fijado de conformidad con el
Artículo anterior sólo podrá ser cambiado cuando, a juicio de la Comisión
Electoral, una causa de fuerza mayor impida su utilización. En tales casos, la
misma Comisión Electoral tomará las providencias que estime necesarias para
llevar a conocimiento de los electores el nuevo local señalado.
En caso de que hubiere que proceder al cambio del local, después de
iniciado el proceso de votación, se tomarán todas las providencias para
garantizar el traslado del material de votación y, en especial, se procederá a
sellar la urna, de manera que en la misma no puedan depositarse ni extraerse
tarjetas de votación sin la ruptura del sello.
Artículo 55. Las mesas electorales se instalarán y funcionarán con
la totalidad de sus miembros. En caso de faltar alguno de los integrantes de la
mesa, la Subcomisión Electoral procederá de inmediato a designar al suplente
que habrá de sustituirlo.
Artículo 56. Cada mesa electoral podrá tener un testigo por cada
lista o candidato. La Comisión Electoral establecerá la forma en que los
testigos deban acreditar su representación, de forma que ésta resulte
inequívoca.
La Comisión Electoral extenderá las credenciales para los testigos con
indicación de la mesa y de la elección correspondiente, así como de la lista o
candidato que representa. Dicha credencial puede ser requerida en cualquier
momento por cualquiera de los integrantes de la mesa.
Artículo 57. Los testigos presenciarán el proceso de votación y el
de escrutinio y podrán solicitar que consten en las respectivas actas las
observaciones que juzguen pertinentes.
Artículo 58. La votación se hará en un solo día siguiendo el
horario académico que se cumple en las Facultades y Escuelas y en función de la
elección que se esté realizando.
Parágrafo Primero: En el caso de las elecciones estudiantiles para
elegir representantes ante los organismos de cogobierno, se regirán por estos
horarios:
Facultades y Escuelas de Turno Diurno de 8:00 am a 6:00 pm.
Facultades y Escuelas de Turno Nocturno de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.
Estudios Universitarios Supervisados de 2:00 p.m. a 8:00 p.m.
Parágrafo Segundo: En el caso de las Elecciones para elegir Autoridades
Universitarias, Decanos, Representantes Profesorales ante el Consejo
Universitario, Consejos de Facultades y Consejos de Escuelas, el horario de
votación será de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.
Parágrafo Tercero: La votación para todos los tipos de elección se
llevará a cabo en forma ininterrumpida hasta que el proceso se declare
formalmente concluido en la mesa respectiva. Cuando hayan votado todos los
inscritos en una mesa electoral, se dará por terminada la votación cualquiera
que sea la hora. Aunque se haya cumplido la hora fijada para el cierre de la
votación, se permitirá votar a quienes, para ese momento, ya hubieran acudido a
la mesa y se encontraran en espera de su turno para hacerlo.
Artículo 59. A las 8:00 am cada mesa anunciará que se va a proceder
al acto de las votaciones y colocará en sitio visible una urna que previamente
mostrará abierta a los presentes para dejar constancia de que está vacía, luego
procederá a cerrarla y a sellarla con una banda de papel firmada por los
miembros de la mesa y, si estuvieran presentes, por los testigos, que cruce
ambos cuerpos de la urna en forma tal que ésta no pueda abrirse sin ruptura o
alteración de dicha banda.
Artículo 60. Cada elector se presentará personalmente ante la mesa
y se identificará con su Cédula de Identidad, a fin de que sea constatada su
inscripción en el Registro Electoral para la mesa correspondiente. En caso de
que el elector pretendiere identificarse con un comprobante de tramitación de
la Cédula de Identidad, la mesa no le permitirá votar hasta tanto no establezca
fehacientemente su identidad, a través de documentación complementaria.
Comprobada su identidad y su registro, bajo ninguna circunstancia podrá
negársele el derecho a votar.
Una vez identificado, se le entregará al votante la o las boletas
correspondientes, que la mesa sellará en el momento de su entrega y se le
instruirá acerca de la manera de consignar el voto. Recibida la boleta o las
boletas, el votante se retirará al sitio indicado, donde llenará el espacio o
los espacios correspondientes a los candidatos, planchas o listas de su
preferencia. Cumplida esta acción, regresará a la mesa e introducirá la boleta
o boletas en la urna de votación correspondiente a la elección que se está
realizando.
Artículo 61. Introducida la boleta en la urna, el votante deberá
firmar en el rubro correspondiente a su nombre en el cuaderno de votación.
Artículo 62. Terminada la votación se procederá a levantar por
duplicado el acta de votación, en la cual se hará constar la hora en que
comenzó y terminó la votación y el número de votantes. Igualmente, se anotará
cualquier irregularidad sucedida durante la votación y cualquier observación
que juzgaren pertinentes formular los integrantes de la mesa o los testigos. Es
obligatoria la inclusión de dichas observaciones.
El original y el duplicado del acta de votación serán firmados por
todos los integrantes de la mesa y llevados por dos de ellos por lo menos, a la
Subcomisión Electoral. La firma del acta es obligatoria.
Artículo 63. Sólo podrá procederse al escrutinio de los votos
depositados en una urna cuando se haya constatado que ha votado el número
mínimo de votantes exigido por la Ley y los Reglamentos. A tal fin, en caso de
que la misma votación se celebre en varias mesas, cada una de ellas deberá
solicitar autorización de la Subcomisión Electoral, o si fuere el caso, de la
Comisión Electoral para proceder al escrutinio.
Para que la elección sea válida, sólo se requerirá la participación de dos
tercios (2/3) del número de profesores con escalafón en condición de activos,
debidamente inscritos, que tenga el Claustro o Asamblea, según sea el caso, más
los representantes de los egresados. Si la totalidad del resto de los electores
con derecho a voto se abstuvieran de hacerlo, la elección se considerará
válida.
En caso de que no hubiere logrado el quórum de instalación, no se
procederá con la fase de escrutinio en modo alguno, y la Comisión Electoral ordenará
la inmediata incineración de las boletas, las cuales no serán abiertas por
ningún motivo.
Parágrafo Primero: Para determinar la participación del voto
estudiantil, se seguirá el procedimiento siguiente:
·
Aplicación
del Índice único de corrección del voto por abstención estudiantil y profesoral
(ICEP): el cual se define como el cociente del veinte y cinco por ciento (25%)
del Número de Profesores Votantes Efectivos (NPVE) entre el Número de
Estudiantes Votantes Efectivos (NEVE) con cinco cifras decimales, procediendo
de la siguiente forma: si la sexta cifra decimal es menor a 5, no se realiza el
ajuste, si es mayor o igual a cinco la quinta cifra decimal se ajustará a la
inmediata superior.
ICEP = ( NPVE / NEVE ) * 0,25
Parágrafo Segundo: El número total de votos depositados en las urnas
del Registro Estudiantil se multiplicará por el ICEP obtenido por el
proceso indicado en el parágrafo anterior y se ajustará al número entero de
acuerdo al siguiente procedimiento: si la primera cifra decimal es menor a
cinco (5) no se realizará ningún ajuste, si es mayor o igual a cinco se
ajustará la primera cifra entera inmediata superior.
Parágrafo Tercero: Para determinar la participación del voto de los
empleados administrativos y los obreros, se seguirá el procedimiento siguiente:
·
Aplicación
del Índice único de corrección del voto por abstención de los empleados
administrativos y obreros (IEO): el cual se define como el cociente del quince por
ciento (15%) del Número de Profesores Votantes Efectivos (NPVE) entre el Número
Empleados administrativos y Obreros Votantes Efectivos (NOVE) con cinco cifras
decimales, procediendo de la siguiente forma: si la sexta cifra decimal es
menor a 5, no se realiza el ajuste, si es mayor o igual a cinco la quinta cifra
decimal se ajustará a la inmediata superior.
IEO
= ( NPVE / NOVE ) * 0,15
Parágrafo Cuarto: Posteriormente, se sumarán los votos del Claustro,
de Egresados, de los Estudiantes ajustados, de acuerdo al Parágrafo Segundo y
de los empleados administrativos y obreros de acuerdo al Parágrafo Cuarto.
Artículo 64. Salvo disposición en contrario de la Ley o de los
Reglamentos, para la validez de una elección se requerirá que haya votado la
mitad más uno de los electores registrados en los registros de electores,
respectivos.
Artículo 65. Las elecciones estudiantiles serán válidas sea cual
fuere el número de votantes que haya votado efectivamente.
Artículo 66. En todo caso, a los efectos del cálculo del quórum de
instalación para cualquier elección, no se tomará en cuenta el número de
profesores honorarios o jubilados, si tuvieren derecho a voto, ni el de
profesores en disfrute del año sabático o en uso de permiso, sin menoscabo de
su derecho de voto. En caso de que efectivamente votaran, se tomarán en cuenta
para el cálculo del quórum.
En ningún caso, se tomarán en cuenta para el cálculo del quórum de
instalación los electores que para el momento de la votación fueran sujetos de
una sanción que implicase pérdida del derecho de voto. Tampoco se tomará en
cuenta para dicho cálculo el número de electores que, por cualquier otra causa,
haya sido excluido del Registro Electoral, según lo establecido en el Artículo
27 de este Reglamento.
Artículo 67. Inmediatamente después de levantada el
acta de votación a que se refiere el Artículo 62 de este Reglamento, siempre
que se hubiera cerrado la votación en todas las mesas, el Presidente de la mesa
electoral anunciará que se va a proceder al escrutinio, para el cual deben
hallarse presentes todos los integrantes de la misma y los testigos acreditados
ante ella.
En caso de que
alguno de los integrantes de la mesa estuviere absolutamente impedido de acudir
al acto del escrutinio, la Comisión Electoral designará de inmediato al
suplente que habrá de sustituirlo.
En caso de que
alguno de los testigos estuviere absolutamente impedido de acudir al acto del
escrutinio, la plancha o candidato correspondiente podrá acreditar ante la
Subcomisión Electoral al suplente que habrá de sustituirlo. En todo caso, la
publicidad del escrutinio subsana la no presencia de algún testigo.
Artículo 68. El escrutinio se hará en acto público en
presencia de todas las personas asistentes al acto. La Subcomisión Electoral
podrá disponer, cuando circunstancias especiales a su juicio lo ameriten, que
la publicidad se restrinja a los testigos de la totalidad de los candidatos o
listas de candidatos.
Artículo 69. La urna que contiene los votos se abrirá en
presencia del público, rompiendo a tal efecto la banda de papel que la sella,
previa constatación de que tanto ella como la urna se encuentran en buen
estado.
Artículo 70. Antes de proceder al cómputo de los votos
por listas o candidatos, las boletas electorales deberán ser contadas y
examinadas por los integrantes de la mesa electoral.
Además, se
verificará si su número corresponde al número de votantes efectivos y si
presentan el sello correspondiente.
Artículo 71. Una vez verificado que coincide el número
de electores con las boletas depositadas en la urna, se procederá al cómputo de
votos, el cual se hará de forma automatizada o manual en caso de que no se
disponga de los medios apropiados y se procederá a levantar el acta de
escrutinio por duplicado.
En el acta se
indicará el número total de boletas consignadas, el número total de votos
válidos, el número total de votos obtenidos por cada candidato, por cada lista
o por cada plancha, el número total de votos en blanco y el número total de
votos nulos.
En el acta se anotará
cualquier irregularidad sucedida durante el escrutinio, así como las
observaciones que los integrantes de la mesa o los testigos consideren
pertinentes. El original y el duplicado de esta acta de escrutinio serán
firmados por los integrantes de la mesa. La firma es obligatoria; sólo podrá
negarse a firmar aquel que hubiese formulado observaciones pertinentes que no
hubieren sido incluidas en el acta.
Artículo 72. El voto se considera en blanco, cuando la
boleta haya sido debidamente colocada dentro de la urna y no se haya rellenado
el espacio correspondiente para una elección dada. A los efectos de lo
establecido en este Reglamento, el voto en blanco es un voto válido no
efectivo.
Artículo 73. El voto se considerará nulo cuando no
exprese inequívocamente la voluntad del sufragante. Por lo tanto, es un voto no
válido tal como sucede en los casos siguientes:
1. Cuando la boleta contenga cualquier inscripción distinta a la
designación de la plancha o candidato por la cual se vota en una elección dada.
2. Cuando se haya votado por más candidatos de los permitidos por
organismo de cogobierno o se hayan llenado los espacios de dos planchas
distintas.
3. Cuando se haya designado irregularmente el candidato o plancha por
la que se vota.
4. Cuando la boleta
aparezca sin sello.
Artículo 74. La Comisión Electoral de la Universidad
Central de Venezuela definirá el procedimiento y tecnología a seguir y utilizar
para el proceso de votación y escrutinios, que deberá contar con el acuerdo del
Consejo Universitario, y que hará extensivo a la comunidad y, en particular, a
las Subcomisiones Electorales.
Para dar inicio al
escrutinio deberán hallarse presentes por lo menos tres (3) de los miembros de
mesa, así como testigos de los candidatos postulados y otras organizaciones
autorizadas por la Comisión Electoral.
Artículo 75. Una vez levantada el acta de escrutinio, se
introducirá el original con una copia en un sobre que se cerrará y sellará
debidamente. Por lo menos dos integrantes de la mesa firmarán el sobre
contentivo del acta de escrutinio y lo llevarán a la Subcomisión Electoral. La
Subcomisión Electoral procederá, una vez que estén en su poder todas las actas
de escrutinio de la Facultad respectiva, a levantar el acta de totalización correspondiente
a esa Facultad y la llevará a la Comisión Electoral, en manos de por lo menos
dos de sus miembros, en sobre cerrado y sellado.
Artículo 76. La mesa electoral devolverá a la Comisión
Electoral, en la misma forma y oportunidad señaladas en el Artículo anterior,
las boletas selladas y la urna de votación. Simultáneamente y en paquete
separado, se devolverán las boletas no utilizadas junto con el restante
material electoral.
Artículo 77. Una vez en poder de la Comisión Electoral
todos los sobres contentivos de las actas de totalización de todas las
Facultades, dicha Comisión procederá, si fuere el caso, a la totalización final
de los resultados y levantará el acta final respectiva.
Artículo 78. Finalizada la totalización de los votos
para cada lista, plancha o candidato, la Comisión proclamará los candidatos
electos, siguiendo si fuere el caso, el procedimiento establecido en el
Artículo 171 de la Ley de Universidades y emitirá un boletín con los resultados
de las elecciones.
Si no fuere
necesario hacer la totalización de los votos, la Comisión Electoral proclamará
los candidatos electos con base en las actas de totalización por Facultades
remitidas por las respectivas Subcomisiones Electorales.
Artículo 79. Proclamados los candidatos, la Comisión
enviará al Consejo Universitario copia de las actas de votación, escrutinio y
totalización.
Artículo 80. Las Boletas utilizadas en el acto de votación
se conservarán hasta que el Acto de Escrutinio quede definitivamente firme, en
caso de haberse interpuesto en su contra un recurso, acorde a lo establecido en
este Reglamento.
La Comisión
Electoral establecerá los mecanismos y procedimientos que permitan garantizar
la completa identificación del material utilizado.
CAPÍTULO VI
DE LAS ADJUDICACIONES
Artículo 81. En los casos en que se trate de elegir un
solo principal se proclamará electo al candidato que haya obtenido la mayoría
exigida por la Ley o los Reglamentos para la elección correspondiente.
Artículo 82. En las elecciones de representantes
profesorales, estudiantiles y de egresados ante el Consejo Universitario, a los
Consejos de Facultad y a los Consejos de Escuela, se aplicará el sistema de la
representación proporcional personalizada. Cada elector votará por un máximo de
candidatos igual al número de representantes principales a elegir.
Para la
determinación de los puestos obtenidos por cada lista se procederá con arreglo
a lo establecido en el Artículo 171 de la Ley de Universidades, sumando los
votos obtenidos por todos los integrantes de cada lista. Ya definido el número
de puestos que le corresponda a cada lista, se adjudicará a quienes dentro de
cada lista hayan obtenido las primeras mayorías relativas, de conformidad con
los votos obtenidos nominalmente por cada uno de los candidatos.
Parágrafo Primero: Cuando un candidato sea postulado por dos
(2) o más listas para un mismo organismo, sólo podrá ser votado por un mismo
elector, en una sola de las listas en que hubiere sido postulado.
Parágrafo Segundo: Cuando un candidato postulado en dos o más
listas por el mismo organismo de cogobierno, resultare favorecido en más de una
de ellas, se declarará electo en aquella donde le corresponda el cuociente más
alto y quedará descartado de la otra lista, donde ascenderá en orden numérico
el candidato que lo siguiere en cantidad de votos nominales.
Parágrafo Tercero: Si una o más listas no tuvieren el número
de candidatos requeridos para llenar los puestos principales que le
corresponden, el puesto o puestos que quedaren disponibles se adjudicarán a las
otras listas, de acuerdo con sus respectivos cuocientes electorales y dentro de
ellas a los candidatos nominalmente más votados y asimismo, quedarán sin
suplentes.
Parágrafo Cuarto: En el caso de los representantes
estudiantiles y los representantes profesorales electos ante el Consejo
Universitario, Consejo de Facultad y Consejo de Escuela, al producirse la
ausencia definitiva del representante debido a la pérdida de la condición de
estudiante regular y ausencia definitiva del representante profesoral por
pérdida de su condición de profesor de la UCV, por fallecimiento o porque el
profesor sea designado en un cargo incompatible con el cargo electo, su cargo
será asumido por su suplente. Esta última vacante podrá ser ocupada por un
nuevo suplente, nombrado por la Comisión Electoral y corresponderá al candidato
que le siga en cantidad de votos obtenidos, de acuerdo con el acta de
escrutinio de la misma plancha a que pertenece el representante principal.
La aplicación de
este Artículo será responsabilidad de la Comisión Electoral, a petición de
cualquier miembro de la comunidad, acompañada de los recaudos que justifiquen y
avalen la ausencia definitiva de los representantes estudiantiles y
profesorales electos.
CAPÍTULO VII
DE LA ELECCIÓN DEL RECTOR, VICERRECTORES Y SECRETARIO
Artículo 83. La elección de Rector, Vicerrectores y
Secretario será individual. Los candidatos podrán postularse por listas o
individualmente y sólo podrán inscribirse con un respaldo no menor de cien
(100) miembros del Claustro Universitario.
Artículo 84. El Rector, los Vicerrectores y el
Secretario durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones pudiendo
ser reelegidos.
Artículo 85. Para la validez de la elección se requiere
que hayan votado no menos de las dos terceras partes del Claustro, lo que se
calculará con arreglo a lo establecido en el Capítulo IV de este Reglamento.
Artículo 86. Se proclamarán electos a quienes hayan
obtenido más de las dos terceras (2/3) partes de los votos válidos depositados.
Si no se lograse esa
mayoría, se procederá en los cuarenta y cinco (45) días siguientes a una
segunda votación, también por el Claustro Universitario, entre los candidatos
que hayan obtenido los dos primeros lugares en los resultados electorales y se
proclamarán electos a quienes hayan obtenido la mayoría absoluta de los votos
válidos efectivos depositados.
Artículo 87. De no lograrse el quórum de acuerdo al
Artículo 84, se reunirá, dentro de los quince (15) días siguientes al acto
electoral, una Asamblea integrada por los miembros de los diversos Consejos de
Facultad, para elegir Rector, Vicerrectores y Secretario interinos hasta tanto
se realice la elección definitiva de esas Autoridades y hasta un plazo máximo
de 6 meses, al final del cual la Comisión Electoral procederá a hacer una nueva
convocatoria.
La elección de
Autoridades interinas se decidirá por el voto directo y secreto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de los Consejos de Facultad.
Para que la elección
sea válida se requiere que hayan votado por lo menos tres cuartas (3/4) partes
de los miembros de esa Asamblea.
La elección de
autoridades interinas no podrá recaer en ninguna de las personas que estuviesen
ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrectores y Secretario en la oportunidad
de las elecciones no perfeccionadas, ni en los que hubieran sido postulados
para las mismas.
Artículo 88. Las autoridades electas prestarán juramento
ante la Comisión Electoral y tomarán posesión de sus respectivos cargos en acto
público y solemne en la oportunidad que fije dicha Comisión.
Los miembros del
Claustro Universitario estarán obligados a asistir a dicho acto.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DECANOS Y DE LOS CANDIDATOS AL CONSEJO DE
APELACIONES
Artículo 89. Los candidatos a Decano serán postulados
por un número de electores no inferior al diez por ciento (10%) de los
integrantes de la Asamblea o por ochenta (80) de ellos si su número total es
superior a ochocientos (800).
Artículo 90. Para que la elección sea válida se
requerirá que hayan votado por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los
integrantes de la Asamblea de la Facultad, lo que se calculará conforme al
régimen establecido en el Capítulo IV de este Reglamento.
Artículo 91. Se proclamará electo a quien haya obtenido
la mayoría absoluta de los votos válidos efectivos depositados.
Artículo 92. Los Decanos electos serán juramentados por
el Rector y tomarán posesión de sus cargos en acto público y solemne en la
oportunidad que fije la Comisión Electoral.
Los miembros de la
Asamblea y de los Consejos de las respectivas facultades estarán obligados a
asistir a dicho acto.
Artículo 93. A los fines de la elección de los
candidatos para integrar el Consejo de Apelaciones se seguirá en cada Facultad
el mismo procedimiento establecido en este Capítulo para la elección del
Decano, pero los candidatos postulados no podrán tener rango inferior al de
Asociado.
En caso de que
alguna Facultad no se hubiera podido elegir al candidato al Consejo de
Apelaciones correspondiente a la misma por haber resultado definitivamente
fallida la elección correspondiente, el Consejo Nacional de Universidades
procederá a designar a los integrantes del Consejo de Apelaciones con base a
los candidatos propuestos por las restantes Facultades.
DE LAS ELECCIONES PROFESORALES
Artículo 94. La elección de los representantes de los
profesores ante el Consejo Universitario, el Consejo de Facultad y el Consejo
de Escuela se hará por listas. La lista deberá estar respaldada por el diez por
ciento (10%) de los electores o por ochenta (80) de ellos si su número total
fuese superior a ochocientos (800).
Artículo 95. Los candidatos a representantes de los
profesores ante el Consejo Universitario deberán tener un rango no inferior al
de Agregado.
Los candidatos a
representantes de los profesores ante el Consejo de Facultad deberán tener un
escalafón no menor al de asistente.
Podrán ser candidatos
a representantes de los profesores ante el Consejo de Escuela los profesores
que aparezcan en el Registro de Electores de la escuela respectiva.
Artículo 96. La proclamación de los candidatos electos
se hará con arreglo a lo establecido en el Artículo 171 de la Ley de
Universidades y en el Capítulo VI de este Reglamento.
CAPÍTULO X
DE LAS ELECCIONES ESTUDIANTILES
Artículo 97. En la postulación de los representantes de
los alumnos ante la Asamblea de la Facultad, Consejo Universitario, los
Consejos de Facultad y Consejos de Escuela, se incluirá un número de candidatos
hasta el doble de los principales, a fin de llenar las vacantes de éstos si
resultaren electos.
Artículo 98. La proclamación de los candidatos electos
se hará con arreglo a lo establecido en el Artículo 171 de la Ley de
Universidades y en el Capítulo VI de este Reglamento.
Artículo 99. No es válida la elección cuando:
1. El candidato no sea alumno regular.
2. Si con
posterioridad a la elección el representante estudiantil perdiere la condición
de alumno regular, cesará en el ejercicio de dicha representación mientras no
readquiera dicha condición. A tal efecto, se incorporará en su lugar al
respectivo suplente, de conformidad con el Artículo 82 de este Reglamento.
Artículo 100. La representación de los estudiantes ante
el Claustro Universitario será igual al veinticinco por ciento (25%) de los
miembros del Personal Docente y de Investigación que integran el Claustro. En
todas las elecciones en que participe el Claustro se aplicará el factor de voto
estudiantil pautado en el Artículo 63 de este Reglamento.
Artículo 101. La Comisión Electoral determinará el número
de representantes de los alumnos en el Claustro Universitario con base al
número de miembros del Personal Docente y de Investigación incluidos en el
registro electoral universitario, que deberá publicarse, por lo menos, un mes
antes de la elección estudiantil.
Dicho número de
representantes no podrá modificarse en ningún caso, ni aún cuando con
posteridad a su determinación se hayan incluido o excluido miembros del
Personal Docente y de Investigación.
Artículo 102. La elección de los representantes de los
alumnos a la Asamblea de la Facultad se hará por votación directa y secreta de
los alumnos regulares de la respectiva Facultad.
Artículo 103. El número de los representantes de los
alumnos a la Asamblea de la Facultad será igual al veinticinco por ciento (25%)
de los miembros del Personal Docente y de Investigación que integren la
Asamblea. La fracción superior a cinco décimas (0,5) dará lugar a un
representante más.
Artículo 104. La Comisión Electoral determinará el número
de los representantes de los alumnos en la Asamblea de la Facultad con base en
el número de miembros del Personal Docente y de Investigación incluido en el
registro electoral de la Asamblea de la Facultad, que deberá publicarse por lo
menos un mes antes de la elección estudiantil.
Dicho número de
representantes no podrá modificarse en ningún caso, ni aún cuando con
posterioridad a su determinación, se hayan incluido o excluido miembros del
Personal Docente y de Investigación en la Facultad respectiva. Los
representantes estudiantiles electos a la Asamblea tendrán como función
fundamental participar en la Asamblea de la Facultad con voz y voto.
Artículo 105. Las elecciones de los representantes de
los estudiantes al Consejo Universitario, el Consejo de Facultad el Consejo de
Escuela se harán por listas.
Las listas deben
estar respaldadas por el diez por ciento (10%) de los electores o por ochenta
(80) de ellos si su número total fuese superior a ochocientos (800).
Artículo 106. Los representantes estudiantiles ante el
Consejo Universitario, el Consejo de Facultad y el Consejo de Escuela deberán
ser alumnos regulares del último bienio de la carrera y durarán un año en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 107. La elección del representante estudiantil
ante la Comisión Electoral será individual, quedando convocada de hecho para
ser realizada dentro de la primera quincena del mes de julio de cada año,
iniciándose el proceso con la publicación del cronograma, sin necesidad de ser
aprobado por el Consejo Universitario, y el registro de la forma pautada en
este Reglamento. Los candidatos serán alumnos regulares del último bienio de la
carrera y no podrán ser representantes estudiantiles en otro organismo de
cogobierno.
Para la postulación
se requiere un mínimo de dos (2) representantes estudiantiles principales a los
Consejos de Facultad. La postulación del principal y del suplente se realizará
de manera separada. En la boleta de votación, los principales y los suplentes
se ordenarán alfabéticamente, Se proclamará como representante estudiantil a la
Comisión Electoral principal y suplente electos, a los candidatos que hayan
obtenido la mayoría de votos en cada una de las listas respectivamente. El
proceso de votación se realizará en la sede de la Comisión Electoral en el
horario de 8:00 am a 6:00 pm
CAPÍTULO XI
DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS EGRESADOS
Artículo 108. Los representantes de los egresados ante el
Claustro Universitario, el Consejo Universitario, las Asambleas de Facultad,
los Consejos de Facultad y los Consejos de Escuela serán designados cada dos
(2) años en la forma establecida en este Capítulo. Dichos representantes no
podrán ser estudiantes, profesores, empleados administrativos u obreros de la
UCV sin perjuicio de su derecho a elegir.
Artículo 109. La representación de los egresados ante el
Claustro Universitario es de cinco (5) representantes por cada Facultad sin
suplentes. La representación de los egresados ante la Asamblea de la Facultad
será de cinco (5) representantes sin suplentes. La representación de los
egresados ante el Consejo Universitario, el Consejo de Facultad, el Consejo de
Escuela y la Comisión Electoral es de un (1) representante con su respectivo
suplente.
Artículo 110. La organización de la elección de los
representantes de los egresados ante los distintos organismos de cogobierno
será responsabilidad de la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela, según lo dispuesto en el Artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 111. La elección de los representantes de los
egresados al Claustro Universitario, a la Asamblea de Facultad, al Consejo de
Facultad y al Consejo de Escuela se hará por votación directa y secreta de los
egresados de la respectiva Facultad o Escuela según corresponda.
Artículo 112. El registro electoral que servirá de base
para la elección de los representantes de los egresados al Claustro
Universitario, a las Asambleas de Facultad, a los Consejos de Facultad y a los
Consejos de Escuela, se elaborará con los egresados de pregrado graduados
dentro de los últimos cincuenta (50) años antes a la fecha de la elección, sin
perjuicio de que un egresado con más años de graduado solicite su inclusión en
el registro de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XIII, del presente
Reglamento.
Artículo 113. Los representantes de los egresados ante
los Consejos de Facultad elegirán, entre ellos, un principal y un suplente como
representante de los egresados ante el Consejo Universitario. En ningún caso
los Representantes de los Egresados ante el Consejo Universitario, Principal y
Suplente, podrán ser Representantes de la misma Facultad.
Artículo 114. Los representantes de los egresados ante
los Consejos de Facultad elegirán un principal y un suplente como representante
ante la Comisión Electoral.
Artículo 115. Si con posterioridad a la elección de los
Representantes de los Egresados ante los distintos organismos de cogobierno,
éstos fueran estudiantes, profesores, empleados administrativos u obreros de la
UCV, perderá su condición de Representante de los Egresados y se incorporará en
su lugar el respectivo candidato en votos, de conformidad con el Artículo 82 de
este Reglamento.
Artículo 116. Las elecciones de los Representantes de los
Egresados ante los distintos organismos de cogobierno de la Universidad Central
de Venezuela, serán válidas sea cual fuere el número de votantes que haya
votado efectivamente.
Artículo 117. La proclamación de los candidatos electos
se hará con arreglo a lo establecido en el Artículo 171 de la Ley de
Universidades y en el Capítulo VI de este Reglamento.
Artículo 118. El proceso de votación para la elección de
los Representantes de los Egresados al Claustro Universitario, Asambleas de
Facultad, Consejo de Facultad y Consejo Escuela, se realizará en el lugar y
fecha que determine la Comisión Electoral, en el horario de 8:00 am a 6:00 pm.
CAPÍTULO XII
DE LOS REVOCATORIOS
Artículo 119. El cargo de Rector, de los Vicerrectores,
del Secretario y de los Decanos es revocable.
Artículo 120. Transcurrida la mitad del período para el
cual fue elegido el Rector, los Vicerrectores, el Secretario y el Decano, un
número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores efectivos del
Registro Electoral podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar
su mandato.
El Número de
Electores Efectivos del Registro Electoral (NEERE) resulta del ciento treinta y
cinco por ciento (135%) del Número de Profesores (NP) más el Número de los
Representantes de los Egresados (NRE) según sea el caso. El número de Electores
Efectivos del Registro Electoral vendrá dado por:
NEERE
= 1,35 * NP + NRE
Para los efectos de
determinar Número de Solicitudes Estudiantiles Efectivas de Revocatorio (NSEER)
de debe calcular del Número de Solicitudes Estudiantiles (NSE) multiplicado por
el cociente del veinte y cinco por ciento (25%) del Número de Profesores
Ordinarios con categoría de Asistentes, Agregados, Asociados y Titular
(NPOAAAT) entre el Número de Estudiantes Votantes Efectivos (NEVE) con cinco
cifras decimales, procediendo de la siguiente forma: si la sexta cifra decimal
es menor a 5, no se realiza el ajuste, si es mayor o igual a cinco la quinta
cifra decimal se ajustará a la inmediata superior. El Número de Solicitudes
Estudiantiles Efectivas de Revocatorio vendrá dado por:
NSEER = NSE * ( NPOAAAT / NEVE ) * 0,25
En el caso del
Número de Solicitudes de Empleados Administrativos y Obreros Efectivas de Revocatorio
(NEOER): se debe calcular Número de Solicitudes de Empleados Administrativos y
Obreros (NEO) multiplicado por el cociente del quince por ciento (15%) del
Número de Profesores (NP) entre el Número de Empleados administrativos y
Obreros Votantes Efectivos (NEOVE) con cinco cifras decimales, procediendo de
la siguiente forma: si la sexta cifra decimal es menor a 5, no se realiza el
ajuste, si es mayor o igual a cinco la quinta cifra decimal se ajustará a la
inmediata superior. El Número de Solicitudes de Empleados Administrativos y
Obreros Efectivas de Revocatorio vendrá dado por:
NEOER = NEO * ( NP / NEOVE ) * 0,15
Si el Número de
Solicitudes de los Profesores (NSPR) más el Número de Solicitudes Estudiantiles
Efectivas de Revocatorio (NSEER) más el Número de Solicitudes de los
Representantes de los Egresados de Revocatorio (NSRER) más Número de
Solicitudes de Empleados Administrativos y Obreros Efectivas de Revocatorio
(NSEOER) supera el veinte por ciento (20%) del Registro Electoral la convocatoria
a Referéndum Revocatorio es efectiva.
Artículo 121. Cuando igual o mayor número de electores o
electoras que eligieron al Rector, los Vicerrectores, el Secretario o el Decano
hubieren votado a favor de la revocación, con arreglo a lo establecido en el Capítulo
III y VI de este Reglamento, se considerará revocado su mandato y se procederá
de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en el Artículo
41 y 66 de la Ley de Universidades. La Comisión Electoral convocará a la
Elección para sustituir a la Autoridad revocada dentro de los 30 días
posteriores a la revocatoria.
Artículo 122. Durante el período para el cual fue elegido
al Rector, los Vicerrectores, el Secretario y el Decano no podrá hacerse más de
una solicitud de revocación de su mandato.
CAPÍTULO XIII
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 123. La propaganda para los distintos procesos
electorales universitarios se indicará al día siguiente de haberse cerrado el
lapso para las postulaciones. Sin embargo, no podrá iniciarse respecto de los
candidatos o listas de candidatos cuya admisión como tales estuviera aún
pendiente.
Artículo 124. Queda prohibido el uso de:
1. Propaganda anónima, ni la dirigida a provocar la abstención
electoral, ni la que atente contra la dignidad humana u ofenda la moral pública
y la que tenga por objeto promover la desobediencia de las Leyes, sin que por
eso pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.
2. Tampoco, podrá utilizarse con fines de propaganda electoral, lemas
que comprendan el nombre o los apellidos o una derivación o una combinación de
nombre o de los apellidos de una persona natural o los símbolos de otra
organización de cualquier índole, sin su autorización.
3. Queda igualmente
prohibido el uso en la propaganda electoral, de los símbolos nacionales y del
nombre, retratos e imágenes los Próceres de nuestra Independencia, el uso de
los colores de la Bandera Nacional en el orden establecido por la Ley y en
cualquier orden que pueda inducir semejanza con el Pabellón Nacional.
Artículo 125. La propaganda electoral concluirá 24 horas
antes de iniciarse el acto de votación.
Artículo 126. La propaganda electoral escrita deberá
limitarse a publicación total, parcial o resumida de los programas electorales
y de los nombres de los candidatos o a la designación de los números asignados
a las listas de candidatos, en las zonas destinadas al efecto por las
Subcomisiones Electorales.
En caso de que se
contravenga lo establecido en este Artículo, las autoridades de la respectiva
Facultad deberán proceder a retirar de inmediato la propaganda correspondiente.
Artículo 127. Queda absolutamente prohibido fijar
afiches, pancartas y cualquier otro tipo de propaganda político-partidista en
el recinto universitario.
Artículo 128. No se permitirá la circulación de vehículos
provistos de altoparlantes, así como tampoco el uso de megáfonos u otros medios
de propaganda semejante.
Artículo 129. La Comisión Electoral prohibirá toda
actividad propagandística que contradiga la alta finalidad de la instrucción
universitaria.
CAPÍTULO XIV
DE LAS IMPUGNACIONES
Artículo 130. Cualquier elector puede impugnar ante la
Comisión Electoral la composición de un registro electoral, sea con base a que
el mismo excluya a quienes son electores de conformidad con la Ley o que
incluya a quienes no lo son.
No se admitirán
impugnaciones que se propongan con menos de veinte (20) días continuos de
antelación a la fecha de la votación a la que sirve de base el registro, sin
perjuicio de la impugnación que pudiere intentarse contra la elección, según lo
dispuesto en el Artículo 136 de este Reglamento.
Artículo 131. La impugnación a que se refiere el Artículo
anterior se hará mediante un escrito dirigido a la Comisión Electoral, el cual
debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 49 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, agregando copia de la Cédula de Identidad
del impugnante. La Comisión Electoral, cuando lo considere necesario, podrá
exigir prueba de lo alegado.
Artículo 132. Dentro de los dos (2) días continuos
siguientes a la fecha de introducción del escrito de impugnación, la Comisión
Electoral, por cartel que publicará en un (1) diario de amplia circulación y en
las Carteleras de la Comisión y los Decanatos, hará de conocimiento público la
impugnación formulada, a fin de que quienes sin ser impugnantes y pudieran
resultar afectados directamente por la decisión que se tomare, concurran y
aleguen lo que estimen pertinente.
Artículo 133. A partir del vencimiento del término
establecido en el Artículo anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días
hábiles en el transcurso del cual los interesados formularán los alegatos que
estimen pertinentes y promoverán y evaluarán las pruebas correspondientes.
Vencido dicho lapso, la Comisión Electoral resolverá sobre la impugnación
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Artículo 134. La decisión de la Comisión Electoral será
apelable a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, ante
el Consejo de Apelaciones de la Universidad, que decidirá en última instancia
administrativa. Formulada la apelación, la Comisión Electoral deberá remitir de
inmediato los recaudos al Consejo de Apelaciones, quien decidirá en un lapso no
mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la
apelación.
Artículo 135. Si hubiere llegado la fecha de la elección
sin que se hubiera resuelto sobre la impugnación o en su caso, sobre la
apelación, se procederá al acto de votación, sin perjuicio de la impugnación
que pudiere intentarse ante los organismos competentes, contra la elección
celebrada en estas condiciones.
Artículo 136. La impugnación de una elección con base a
la defectuosa composición del Registro Electoral sólo podrá formularse cuando
el vicio afecte a más de un diez por ciento (10%) del número de integrantes del
registro o aún cuando el porcentaje fuere menos elevado, si el número total de
electores fuera tal, que pudiera haber resultado decisivo en el resultado de la
elección en la adjudicación de cargos, de conformidad con el sistema
establecido en el Artículo 171 de la Ley o en la eliminación de un candidato
para la segunda vuelta electoral, si la hubiera.
Artículo 137. La decisión de la Comisión Electoral por la
que se admite o rechaza la postulación de un candidato será apelable a un solo
efecto de los cinco (5) días hábiles siguientes, ante el Consejo de
Apelaciones.
Formulada la
apelación, la Comisión Electoral remitirá de inmediato los recaudos
correspondientes al Consejo de Apelaciones. Recibidos los recaudos, el Consejo
de Apelaciones procederá a citar a los interesados personalmente o por cartel,
que se publicará en un diario de amplia circulación a fin de que aleguen y
prueben lo que estimen conducente.
El Consejo de
Apelaciones resolverá, oída la opinión de la Comisión Electoral, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes.
Artículo 138. En caso de que el Consejo de Apelaciones
revocara la decisión de la Comisión Electoral por la cual se rechazó la
postulación de un candidato, se permitirá a los postulantes, aún cuando se
hubiera cerrado el lapso para la postulación, introducir de nuevo la
candidatura.
En caso de que el
Consejo de Apelaciones decidiera revocar la decisión de la Comisión Electoral
por la cual se admitió un candidato, los postulantes tendrán derecho a
sustituirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la decisión del
Consejo.
A los efectos de lo
establecido en este Artículo, el Consejo de Apelaciones remitirá de inmediato a
la Comisión Electoral copia de la decisión correspondiente.
Artículo 139. Cuando alguna de las elecciones realizadas
adolezca de irregularidades que puedan viciarla de nulidad total o parcial,
cualquier miembro de la comunidad universitaria con derecho de voto en el
respectivo proceso electoral, puede solicitar la nulidad ante el Consejo
Universitario dentro de un lapso de diez (10) días continuos contados a partir
de la fecha de votación, acompañando la solicitud de los respectivos recaudos.
El Consejo Universitario, previo estudio del caso y oída la opinión de la
Comisión Electoral, deberá decidir en un lapso no mayor de treinta (30) días
continuos, contado a partir de la recepción de la solicitud y dispondrá, si
fuere el caso, la realización de un nuevo acto electoral o del proceso
electoral en su totalidad, asimismo, también fijará la oportunidad para el
mismo.
Artículo 140. Serán nulas todas las votaciones de una
mesa electoral en los siguientes casos:
1. Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por la
Comisión Electoral o en local diferente al determinado por la respectiva
autoridad electoral;
2. Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la mesa electoral
durante el curso de la votación o la realización del escrutinio, a consecuencia
de lo cual puede haberse alterado el resultado de la votación;
3. Por haber realizado algún miembro de una mesa electoral, actos que
le hubiesen impedido a los electores el ejercicio del sufragio con las
garantías establecidas en este Reglamento;
4. Por ejecución de
actos de coacción contra los electores de tal forma que los hubiesen obligado a
abstenerse de votar o sufragar en contra de su voluntad o inducido a una
votación determinada.
Artículo 141. La nulidad sólo afectará las elecciones y
votaciones efectuadas en la mesa electoral en que se haya cometido el hecho que
las vicie y no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva
votación no tendrá influencia sobre el resultado general de los escrutinios, ni
sobre la adjudicación de los puestos por aplicación del sistema de adjudicación
establecido en este Reglamento. La decisión a ese respecto compete al Consejo
Universitario, previa opinión de la Comisión Electoral.
DE LAS FALTAS
ELECTORALES
Artículo 142. Todo integrante de la comunidad ucevista
podrá denunciar a la Comisión Electoral de cualquiera de las faltas e ilícitos
administrativos previstos en este Reglamento, así como constituirse en parte
acusadora en los procesos que se instauren por causa de esas mismas
infracciones.
Artículo 143. El conocimiento de las faltas e ilícitos
administrativos electorales previstos en este Reglamento, corresponde al
Consejo Universitario, previa opinión de la Comisión Electoral, de acuerdo a
las Leyes referentes a la materia.
Artículo 144. A solicitud o no de la Comisión Electoral y
según su gravedad, la autoridad universitaria a quien corresponda, impondrá las
sanciones previstas en la legislación universitaria para el incumplimiento de
los deberes académicos, a los miembros de la comunidad universitaria que
incurran en las conductas siguientes:
1. El elector que se niegue a desempeñar el cargo para el cual haya
sido designado, salvo las excepciones debidamente justificadas con los recaudos
que lo comprueben o aquél que habiendo sido designado como miembro de una mesa,
sin causa justificada, se abstenga de concurrir al lugar y hora señalados para
la apertura, instalación y funcionamiento de la misma.
2. El integrante de la Comisión, Subcomisión Electoral, miembro legal
de la mesa electoral que rehúse admitir la votación de un elector que tenga
derecho a votar conforme a este Reglamento. Si se recurre a la violencia se
considerará circunstancia agravante.
3. El integrante de la comunidad universitaria que elabore propaganda
electoral con recursos universitarios.
4. El que promueva su candidatura para un cargo de representación del
cogobierno universitario, a sabiendas de que no reúne las condiciones y
requisitos para ser elegible.
5. El que obstaculice la realización de cualquiera de los procesos
electorales o la de actos de propaganda promovidos, conforme a las previsiones
de este Reglamento.
6. El integrante de la comunidad universitaria que utilice o facilite
el uso de vehículos oficiales para la movilización de electores el día de las
elecciones, en beneficio de determinada candidatura a cargos de representación
al cogobierno universitario.
7. Quien expida, falsifique o altere documentos de identidad para
facilitar la duplicidad del voto o el voto ilegal de los no inscritos en el
Registro Electoral o que legalmente no tenga derecho a ser elector.
8. Quien impida u
obstaculice la instalación o el funcionamiento de las mesas electorales. Si se
empleare violencia, se considerará circunstancia agravante.
9. Quien vote dos o más veces para una elección dada, suplante a otro
elector en su identidad o asuma la de un fallecido en el ejercicio de su voto.
10. El miembro de una mesa electoral que se niegue a firmar las actas
electorales o consienta una votación ilegal doble o suplantada.
11. Quien coarte la libertad y secreto del voto de los electores. En
caso de profesores, se considerará circunstancia agravante.
12. Quien haga uso en la propaganda electoral de los símbolos de la
Patria, de la imagen del Libertador, de los Próceres de nuestra Independencia y
el uso de los colores de la Bandera Nacional en el orden establecido en la
respectiva Ley.
13. Quien falsifique, altere, sustraiga o destruya documentos
necesarios para ejercer el derecho al voto.
14. Quien se niegue a suministrar las informaciones y datos que sean
solicitados por la Comisión Electoral, para el cabal cumplimiento de sus
funciones.
15. Quien utilice indebidamente, deteriore o destruya una máquina de
votación, escrutinio o totalización.
16. Quien utilice o altere un programa de informática con la finalidad
de modificar los resultados electorales o de transmitir información electoral
fuera de las condiciones que se establecen en este Reglamento.
17. Quien hurte, robe o destruya las actas de instalación, votación y
escrutinio de las mesas electorales, así como el material utilizado en las
mismas.
18. Quien realice propaganda fuera de las normas establecidas.
19. Toda conducta u
omisión que obstaculice, impida o altere la realización de cualquier proceso
eleccionario universitario de la forma establecida en la Ley de Universidades y
en este Reglamento. Si además, tales acciones u omisiones constituyen faltas,
ilícitos o delitos, el órgano universitario al que corresponda hará la denuncia
respectiva a la autoridad judicial o electoral, según el caso.
CAPÍTULO XVI
DE LAS SANCIONES
Artículo 145. El voto en todos los procesos electorales
para los que se exige quórum para la integración del cuerpo electoral
respectivo, es obligatorio. Los electores que sin justificación se abstuvieren
de concurrir al proceso electoral serán sancionados de conformidad con la ley,
según lo establecido en las disposiciones siguientes.
Artículo 146. La abstención, en caso de que el voto fuere
obligatorio, según lo dispuesto en el Artículo anterior, acarrea, de pleno
derecho, la suspensión preventiva del derecho de voto del elector.
Artículo 147. La Comisión Electoral remitirá a los
respectivos Consejos de Facultad, dentro de los cinco (5) días siguientes a una
elección, la lista de los electores de dicha Facultad que se hubiesen abstenido
de participar en dicho proceso.
Artículo 148. Los Consejos de Facultad, a través de
carteles que publicarán en la prensa dentro de un lapso de tres (3) días
continuos a partir del momento en que la Comisión Electoral remitió los
recaudos a que se refiere el Artículo anterior, citará a los electores que se
hubiesen abstenido y harán de su conocimiento, que ha quedado abierto un
expediente en su contra, con la finalidad de imponer las sanciones
correspondientes a la abstención.
Artículo 149. Dentro de un lapso de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el
Artículo anterior, los interesados alegarán ante la correspondiente comisión
instructora del expediente lo que estimen conducente a los fines de justificar
su inasistencia al acto de votación. Si se adujere algún motivo de
justificación quedará abierto un lapso de diez (10) días hábiles, contados a
partir del vencimiento del término anterior, a fin de que con las pruebas
pertinentes, se acredite la veracidad de los hechos alegados.
Artículo 150. Vencido el lapso a que se refiere el
Artículo anterior, se abrirá un término de cinco (5) días continuos dentro del
cual el Consejo de la Facultad admitirá la justificación alegada y, en
consecuencia, levantará la suspensión preventiva del derecho de voto o lo
considerará suficiente y, en consecuencia, impondrá la sanción correspondiente.
Artículo 151. En todo caso el interesado podrá solicitar
del Consejo de Facultad que se abrevien los lapsos a que se refiere el Artículo
138.
Artículo 152. Los Consejos de Facultad deberán resolver
con toda preferencia sobre las sanciones a las que se refiere este Capítulo.
En caso de que
dentro del lapso establecido, sin culpa del afectado, no se hubiere resuelto
sobre la sanción, el Consejo de Apelaciones podrá a instancia del interesado,
revocar la suspensión preventiva del derecho de voto, sin perjuicio de que
continúe el procedimiento ante el Consejo de la Facultad.
En ningún caso la
suspensión preventiva del derecho de voto se extenderá por un lapso mayor de
tres meses.
Artículo 153. Los miembros del Personal Docente y de
Investigación que sin justificación se hubieran abstenido de concurrir a una
elección se considerarán incursos en la causal 6 del Artículo 110 de la Ley de
Universidades. En tal sentido, serán suspendidos por un término de tres (3)
meses contados a partir de la fecha de votación, con la correspondiente pérdida
de todos los derechos inherentes a su condición de miembro del Personal Docente
y de Investigación. La reincidencia será causal de remoción del profesor incurso
en dicha falta.
Artículo 154. Los representantes estudiantiles que
injustificadamente se abstuvieran de votar serán sancionados con la suspensión
temporal del derecho de voto para la elección siguiente y, en caso de
reincidencia, con la suspensión de los derechos derivados de su condición de
alumnos regulares y la pérdida de su condición de representante por el término
de un (1) año.
Artículo 155. Los representantes de los egresados que
injustificadamente se abstuvieran de votar serán sancionados con la suspensión
por tres meses de su representación, lo cual se participará al Colegio o
Asociación Profesional correspondiente.
Artículo 156. A los efectos de este Reglamento se
entiende por publicación todos aquellos actos a través de los cuales se
divulgue públicamente la información relativa a los procesos electorales.
Artículo 157. Los casos dudosos o no previstos en el
presente Reglamento serán resueltos por el Consejo Universitario.
Artículo 158. Se derogan todas las disposiciones de igual
rango que colidan con este Reglamento.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo
Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en la Ciudad
Universitaria de Caracas, ___________ días del mes de___ del año dos mil _______.
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